Portada Anterior Siguiente Índice | 5. Ley 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo Indígena

5. Ley 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo Indígena


La ley Indígena recogió parcialmente los planteamientos hechos por las comunidades y organizaciones indígenas en más de 2.000 encuentros sectoriales, comunales y regionales que culminaron con el Congreso Nacional de los Pueblos Indígenas de Chile, realizado en Temuco entre el 16 y 18 de enero de 1991. Varias de las disposiciones propuestas por el Congreso Indígena fueron modificadas o simplemente eliminadas en el Congreso nacional, como por ejemplo: el reconocimiento del concepto de “pueblo”, que fue reemplazado por el de “etnia”, o los de “territorios de desarrollo indígena”, reemplazado por las “áreas de desarrollo”. Para el caso de los indígenas urbanos la ley reemplazó la propuesta de reconocimiento jurídico de las “comunidades indígenas urbanas” por las “Asociaciones Indígenas Urbanas”

La Ley Indígena fue publicada en el diario Oficial el 5 de Octubre de 1993, bajo el Nº 19.253, cuya declaración de principios establece: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura”. Seguidamente la Ley señala que el Estado reconoce como principales etnias de Chile a la Mapuche, Aymara, Rapa Nui, las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. “El estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación Chilena, país como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores”. [29]

En relación a la existencia de los pueblos indígenas la Ley establece además un mandato a la sociedad chilena y al estado en particular que se expresa muy claramente: “Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas a tales fines...” [30]

5.1 Indígenas Urbanos y Ley Indígena

Como se puede observar, la Ley 19.253 reconoce a los indígenas como parte esencial de la nación chilena, lo que implica respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, sus familias y comunidades. Por tanto, el espíritu de la ley no discrimina si los indígenas son urbanos o rurales, el problema está en los instrumentos de aplicación de la ley indígena, como por ejemplo el “Fondo de Desarrollo” que esta orientado fundamentalmente a financiar, “derechos sucesorios”, recuperación de la calidad de tierras indígenas, concesiones de acuicultura”, etc. En síntesis desarrollar las comunidades rurales o las “Áreas de Desarrollo” que están diseñadas para ser aplicada en las áreas rurales y no urbanas. En ambos casos el elemento “tierra” o “territorio” juega un rol preponderante.

El problema de la “ruralización” de la ley indígena se origina según R. Valenzuela en la definición de la calidad de indígena, en el que el elemento “tierra” cobra un sentido de identificación y pertenencia definitivo y por tanto para la aplicación de la ley, como los indígenas urbanos carecen de elemento “tierra” o “territorio” están excluidos de la ley indígena.[31]

La discusión se traslada entonces a la definición de la calidad de indígenas que contiene la Ley Indígena en su artículo 2º, :”Se entenderá por hijo de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, número 1 y 2”. Otros requisitos para identificarse como indígena son: “Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por generaciones...”. Estas definiciones no contribuyen directamente a reconocer la calidad de indígena de los indígenas urbanos.

No obstante la letra c) “Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual...”Esta es la disposición que permite la certificación de la calidad de indígena a los indígenas urbanos, es decir no está el elemento “tierra” o “territorio”, sino el elemento “cultura” “formas de vida”, “costumbres” que se practiquen de un “modo habitual”.

En el Título VIII, Párrafo 5º, sobre disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes, la ley establece: “Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2º de esta ley, (esto es la definición de la calidad de indígenas) se autoidentifiquen como indígenas y cuyo domicilio sea un área urbana del territorio nacional y por indígenas migrantes aquellos que, reuniendo los mismo requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendidas en los artículos 60, 62, 66 y 72.

El problema de la “ruralidad” o “campesinización” de la ley indígena es entonces haber creado instrumentos sólo para desarrollar “tierras” o “territorios” de comunidades rurales y su debilidad radicaría en no crear instrumentos para desarrollar “cultura”, “formas de vida”, “costumbres” de los indígenas ni del campo ni de las ciudades. Al respecto, así como existe el Fondo de Desarrollo debería existir el Fondo de las culturas Indígenas. De esa manera se compensaría el desequilibrio que hoy día existe con la ley indígena en relación a “tierras” y “cultura” y por tanto la desigualdad entre indígenas rurales e indígenas urbanos.

No obstante que deberían considerarse favorables al desarrollo cultural de los indígenas urbanos son las normas contenidas en el Título IV de la Cultura y educación Indígena, en los párrafos 1º y 2º, sobre todo las medidas contenidas en los artículos 28º, 29º, 30º, 31º y 32º. Relevante resultaría para los indígenas urbanos por ejemplo la implementación de los Institutos de Cultura Indígena instituidos en la Ley pero que hasta hoy no se han implementado, así como el sistema de educación intercultural bilingüe.

Cuando se discutió el borrador de la ley entregado por el Congreso Indígena de Temuco del año 91 al Ejecutivo, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo modifica, suprime o perfecciona varios aspectos, entre éstos lo relacionado con el instrumento de desarrollo para los indígenas urbanos, el Congreso Indígena proponía el reconocimiento de la Comunidad Indígena Urbana, el poder legislativo propuso en cambio las Asociaciones Indígenas Urbanas o Migrantes en los siguientes términos: “Los indígenas urbanos podrán formar Asociaciones Indígenas Urbanas o Migrantes, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido por esta ley”.

En la misma disposición la ley establece las prerrogativas que tendrán dichas asociaciones. Al respecto la ley señala: “Las Asociaciones Indígenas Urbanas o Migrantes será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección entre los indígenas urbanos migrantes, respectivamente”.

Con estas disposiciones, la Ley Indígena está reconociendo la existencia de los indígenas urbanos y migrantes y está creando una herramienta de desarrollo y autogestión. Sin embargo adolece de los instrumentos de generación de políticas y de financiamiento que permitan fortalecer el desarrollo económico, social y cultural de los indígenas urbanos, como ya se ha señalado.

Finalmente sobre coordinación intersectorial en esta materia la ley establece: ”La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios, Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos y migrantes, asegurar la mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar el cumplimiento del artículo 8º de esta ley”

Sobre el artículo 8º, citado en el artículo 77º de la Ley indígena, es conveniente detenerse brevemente. “...la falta de discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura...”. Sin embargo, los pocos casos que se han llevado a los Juzgados de Policía Local, al menos en la Región Metropolitana no solo no han tenido sanciones, sino que los jueces se han declarado incompetente para tratar tales asuntos. Pero este es un tema que no sólo afecta a los indígenas urbanos, sino a todos los indígenas del país. Al respecto, el proyecto de Ley original, proponía establecer “...el delito de Ofensa Cultural...que tiene por objeto proteger a las culturas y pueblos indígenas de la mirada discriminatoria, despreciativa y desvalorizadora de la sociedad global”.[32]

Muchas de las formas de discriminación podrán sancionarse si se retomara y perfeccionara la propuesta del Congreso Indígena de Temuco, otras se superarían si se ratificara el Convenio 169 de la OIT, sobre todo lo relacionado con la discriminación laboral de los indígenas. Otra forma de avanzar en el tema para superar la discriminación es exigiendo la aplicación de la Convención sobre la Discriminación racial, cuyo artículo 14 fue ratificado por Chile en el año 1993, que otorga facultades al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial CERD, para conocer casos individuales y grupales de discriminación racial, en los países que han ratificado la convención[33].

La discriminación racial debe ser uno de los problemas más importantes de la población indígena urbana, ello no significa que los indígenas rurales no la sufran, el punto por tanto parece ser, por una parte, perfeccionar la ley indígena en todos aquellos ámbitos que tenga debilidades, así como otros cuerpos legales intermedios que sin estar relacionados con el tema indígena afecta a los indígenas, como ejemplo la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, o la de Municipalidades, entre otras.
Otras reformas importantes que mejorarían la equidad en la aplicación de la ley indígena dicen relación con trasformar la Oficina de Asuntos Indígenas de Santiago en una Subdirección de la CONADI en la Región Metropolitana, que atienda la Macro Región Central. Del mismo modo incorporar como beneficiarios del Fondo de Desarrollo Indígena a los Indígenas Urbanos y Migrantes. Debe crearse un instrumento similar al Fondo de Tierras y Aguas, pero que diga relación con los interés de los indígenas urbanos, ya sea para adquirir bienes de capital y /o servicios, destinados a microempresarios, Asociaciones, grupos o personas individuales.

Finalmente un comentario de carácter general que tiene que ver con la aplicación de la ley indígena en los centros urbanos. Si bien la ley indígena es de reconocida tendencia ruralista, hay en ella un cuerpo de normas que han permitido el desarrollo de planes y programas en diversos ámbitos que constituyen un avance significativo en la materia pero que podría mejorar sustancialmente con algunas modificaciones en términos de crear los instrumentos adecuados para atender a la realidad económica, cultural, y social de los indígenas urbanos.


[29] Ley Nº 19.253, publicada en el Diario Oficial el 05 de Octubre de 1993, Título I De los Indígenas, sus culturas y sus comunidades, Párrafo 1, Principios Generales.
[30] Idem anterior, inciso 3.
[31] Rodrigo Valenzuela, Caracterización de las Políticas Públicas para los Pueblos Indígenas, Comité de Ministros Social, Stgo. Marzo de 1999.
[32] Memoria Congreso Nacional de Pueblos Indígenas de Chile, Temuco, Enero de 1991.
[33] En Los derechos de Pueblos Indígenas, El Debate Acerca de la Declaración Internacional, José Bengoa, Liwen Nº 4, Santiago 1997.